paremos la LOCE

Análisis del articulado del proyecto de Ley de Calidad

Concejo Educativo de CyL

-III-

ESTRUCTURA DE UN SISTEMA IMPOSITIVO

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III.1-IMPOSICIÓN CULTURAL Y RELIGIOSA        volver

 

=> En centros públicos también

Capítulo IV. De la Educación Primaria.

Artículo 16 Objetivo.

2.-...Asimismo se cursará, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda, el área de Sociedad, Cultura y Religión.

 

Sección 1ª. De la Educación Secundaria Obligatoria

Artículo 23 Organización.

1.-...Asimismo, se cursará, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda, la asignatura de Sociedad, Cultura y Religión.  

Sección 2ª. Del Bachillerato.

Artículo 35. Organización.

5...Asimismo, se cursará, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda, la asignatura de Sociedad, Cultura y Religión.

 

Disposición Adicional Segunda. Del área o asignatura de Sociedad,¿?Cultura ¿?  y Religión  eso sí

1. El área o asignatura de Sociedad, Cultura y Religión comprenderá dos opciones de desarrollo: una de carácter confesional, acorde con la confesión por la que opten los padres o, en su caso, los alumnos, entre aquellas respecto de cuya enseñanza el Estado tenga suscritos Acuerdos

¿Cuántas pueden como la católica?

 ; otra, de carácter no confesional. Ambas opciones serán de oferta obligatoria por los centros, debiendo elegir los alumnos una de ellas.

2. La enseñanza confesional de la Religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros suscritos, o que pudieran suscribirse, con otras confesiones religiosas.

3. El Gobierno fijará las enseñanzas mínimas correspondientes a la opción no confesional. La determinación del currículo de la opción confesional será competencia de las correspondientes autoridades religiosas  

.      ¿Una entidad privada imponiendo una enseñando en un sistema público es constitucional?  

Las decisiones sobre utilización de libros de texto y materiales didácticos y, en su caso, la supervisión y aprobación de los mismos corresponden a las autoridades religiosas respectivas, de conformidad con lo establecido en los Acuerdo  suscritos con el Estado español

 

=> Aceptando principios confesionales con fondos públicos

TÍTULO V. DE LA ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN DE LOS CENTROS DOCENTES

Capítulo V De la organización de los Centros docentes.

Artículo 73. Carácter propio de los centros privados.

1. Los titulares de los centros privados tendrán derecho a establecer el carácter propio de los mismos, respetando, en todo caso, los principios constitucionales y los derechos reconocidos a profesores, padres y alumnos.

2. El carácter propio del centro deberá ser puesto en conocimiento de los distintos miembros de la comunidad educativa por el titular del centro. La elección del centro por las familias y alumnos comportará la aceptación del carácter propio de éste.

CAPÍTULO IV De los centros concertados 

Artículo 75. Conciertos.

1. Los centros privados que, en orden a la prestación del servicio de interés público de la educación y a la libertad de elección de centro, impartan las enseñanzas declaradas gratuitas en la presente Ley, podrán acogerse al régimen de conciertos siempre que así lo soliciten y reúnan los requisitos previstos en las leyes educativas.

A tal efecto, los citados centros deberán formalizar con la Administración educativa que proceda el pertinente concierto.

¿se acepta un ideario que luego no se pone en duda al concertar?

 

=> También imposición cultural 

Capítulo VII. De la atención a los alumnos con necesidades educativas específicas.

Sección 1ª. De los alumnos extranjeros.

Artículo 39. Incorporación al sistema educativo.

1. Las Administraciones educativas favorecerán la incorporación al sistema educativo de los alumnos procedentes de países extranjeros, especialmente en edad de escolarización obligatoria. ....

 

4. Los alumnos extranjeros tendrán los mismos derechos y los mismos deberes que los alumnos españoles. Su incorporación al sistema educativo supondrá la aceptación de las normas establecidas con carácter general y de las normas de convivencia de los centros educativos en los que se integren

      ¿también en los centros concertados con ideario católico? 

      ¿estos no escolarizan inmigrantes?

 

III.2.-JERARQUIZACIÓN, CARRERA DOCENTE  volver

    III.2.1.- Valoración dependiente únicamente de la administración 

Artículo 5. Premios y reconocimientos.

El Estado, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, desarrollará programas destinados a premiar la excelencia y el especial esfuerzo y rendimiento académico de los alumnos, así como el de los profesores y los centros docentes por su labor y por la calidad de los servicios que presten.

¿¿medallas al mérito en el trabajo??

 

Capítulo II. De la valoración de la función pública docente.  

Artículo 60. Planes de valoración.

1. Con el fin de mejorar la labor docente de los profesores, las Administraciones educativas elaborarán planes para la valoración de la función pública docente con la participación del profesorado ¿?

2. Las Administraciones educativas dispondrán los procedimientos para que los resultados de la valoración de la función docente sean tenidos en cuenta de modo preferente en la carrera profesional del profesorado, junto con las actividades de formación, investigación e innovación. Asimismo, prestarán una atención prioritaria a la cualificación y la formación del profesorado, a la mejora de las condiciones en que realiza su trabajo y al estímulo de una creciente consideración y reconocimiento social de la función docente.

 

Artículo 61. Evaluación voluntaria.

1. Las Administraciones educativas fomentarán la evaluación voluntaria del profesorado. Los resultados de estas evaluaciones se podrán tener en cuenta a efectos de movilidad y de promoción dentro de la carrera docente.

 

Artículo 62. Medidas de apoyo al profesorado.

(no se refiere de recursos de apoyo a su labor )

....

d) La realización de actuaciones destinadas a premiar la excelencia y el especial esfuerzo del profesorado en su ejercicio profesional.

...

  

III.2.2.- Crea “poderosos” cuerpos de élite vitalicios

=>“Pedagógicos”

CAPÍTULO V De los órganos de gobierno, órganos de participación en el control y gestión y órganos de coordinación de los centros docentes públicos

Sección 4ª. ÓRGANOS DE COORDINACIÓN.

Artículo 80. Órganos de coordinación docente

3. La Jefatura de cada Departamento será desempeñada por un funcionario del Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria titular de alguna de las especialidades integradas en los respectivos Departamentos. ....

=> De “gestión

CAPÍTULO VI De la selección y nombramiento del Director de los centros docentes públicos 

Artículo 86. Principios generales. 

1. La selección y nombramiento de Directores de los centros públicos se efectuará mediante concurso de méritos entre profesores funcionarios de carrera de los cuerpos del nivel educativo y régimen a que pertenezca el centro.

 

Artículo 88. Procedimiento de selección.

1. Para la designación de los directores en los centros públicos, las Administraciones educativas convocarán concurso de méritos.

 

Artículo 89. Nombramiento.

2.-La Administración educativa nombrará director del centro que corresponda, por un período de tres años, al aspirante que haya superado este programa.

3. Los directores así nombrados serán evaluados a lo largo de los tres años. Los que obtuvieren evaluación positiva, adquirirán la categoría de Director para los centros públicos del nivel educativo y régimen de que se trate. Dicha categoría surtirá efectos en el ámbito de todas las Administraciones educativas.

 

Artículo 90. Duración del mandato.

El nombramiento de los Directores podrá renovarse, por períodos de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de los mismos. Las Administraciones educativas podrán fijar un límite máximo para la renovación de los mandatos.

 La renovación sigue dependiendo de la Administración que podrá decidir renovarle o no y por periodo indefinido (hasta que ella misma decida poner límite si le conviene). En el borrador era el mismo director quine decidía continuar y por cinco periodos como máximo. Una vuelta de tuerca  más en la dependencia delos centros del poder centralizado.

 

Artículo 94. Reconocimiento de la función directiva.

2. Asimismo, el ejercicio de cargos directivos, y, en todo caso, del cargo de Director será especialmente valorado a los efectos de la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente, así como para otros fines de carácter profesional, dentro del ámbito docente, que establezcan las Administraciones educativas.

3.-Los Directores de los centros públicos que hayan ejercido su cargo con valoración positiva durante el período de tiempo que cada Administración educativa determine, mantendrán, mientras permanezcan en situación de activo, la percepción del complemento retributivo correspondiente en la proporción, condiciones y requisitos que determinen las Administraciones educativas. En todo caso, se tendrá en cuenta a estos efectos el número de años de ejercicio del cargo de Director.

Se crea la categoría especial de director, el "cuerpo de directores"

 

III.3- FALTA DE PARTICIPACIÓN       volver

III.3.1.- Poder unipersonal y no democrático

=> Director “ajeno” al centro y elegido antidemocráticamente (6).

Sección 5ª. De la dirección de los centros públicos

Artículo 81. Atribuciones del Director.

El Director es el representante de la Administración educativa en el centro y tiene atribuidas las siguientes competencias: ....

No representa al centro, se le considera  alguien de la administración "delegado" en él

 

Artículo 87. Requisitos.

c) Estar prestando servicios en un centro público del nivel y régimen correspondientes, con una antigüedad en el mismo de al menos un curso completo al publicarse la convocatoria, en el ámbito de la Administración educativa convocante.

       ¿Sin conocer el centro que regirá?

Artículo 86. Procedimiento de selección.

1. Para la designación de los directores en los centros públicos, las Administraciones educativas convocarán concurso de méritos.

2. La selección será realizada por una Comisión constituida por representantes de las Administraciones educativas y, al menos, en un treinta por ciento por representantes del centro correspondiente. De estos últimos, al menos el cincuenta por ciento lo serán del Claustro de profesores de dicho centro.

¡Enorme representatividad!. "Profundamente democrático". Se ajusta más todavía en la ley definitiva que en el proyecto. Se "reparte la miseria": el Consejo escolar máximo  15% ( en éste también hay profesorado)

 

Artículo 89. Nombramiento.

3. Los directores así nombrados serán evaluados a lo largo de los tres años. Los que obtuvieren evaluación positiva, adquirirán la categoría de Director para los centros públicos del nivel educativo y régimen de que se trate. Dicha categoría surtirá efectos en el ámbito de todas las Administraciones educativas.  

¿Para asegurar que cumple como representante de la administración?

 

Sección 6ª.- De la participación de los Directores de centros sostenidos con fondos públicos en otros órganos.

 

Artículo 83. Participación de los Directores.  

Las Administraciones educativas favorecerán la participación de los directores de centros sostenidos con fondos públicos en órganos de carácter consultivo y participativo. 

  ¿Participan sus propios representantes? ¿en qué? ¿aquí sí entran los directores de centros de empresas privadas que estén concertados?

     

 

=> Figura “perenne” o no según diga la administración

Artículo 90. Duración del mandato.

El nombramiento de los Directores podrá renovarse, por períodos de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de los mismos. Las Administraciones educativas podrán fijar un límite máximo para la renovación de los mandatos

 

=> Profesionalización de la dirección,

Artículo 94. Reconocimiento de la función directiva.

2. ... será especialmente valorado a los efectos de la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente, así como para otros fines de carácter profesional, dentro del ámbito docente, que establezcan las Administraciones educativas.

3.-Los Directores de los centros públicos ... mantendrán, mientras permanezcan en situación de activo, la percepción del complemento retributivo ...

 

=> Poder absoluto a esta "delegación de la administración" 

Sección 5ª. De la dirección de los centros públicos

Artículo 81. Atribuciones del Director.

...b) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro y adoptar las resoluciones disciplinarias que correspondan de acuerdo con las normas aplicables.

 h) Favorecer la convivencia en el centro, resolver los conflictos e imponer todas las medidas disciplinarias que correspondan a los alumnos, de acuerdo con las normas que establezcan las Administraciones educativas y en cumplimiento de los criterios fijados en el reglamento de régimen interior del Centro. A tal fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para la resolución de los conflictos en los centros.
.¿?

Sección 5ª. De la dirección del centro

Artículo 82. Equipo directivo..  No se citan jefaturas adjuntas existentes hoy en Institutos

1. El Director, previa comunicación al Claustro de Profesores y al Consejo Escolar, formulará propuesta de nombramiento y cese a la Administración educativa de los cargos de Jefe de Estudios y Secretario, y demás órganos de gobierno, de entre los profesores con destino definitivo en dicho centro. La Jefatura de Estudios deberá recaer en un profesor del nivel educativo correspondiente.

      Se remarca y aumentan el poder que ya tenía y se restringen las personas del equipo en algunos centros (¿más "unipersonal"?)

 

III.3.2.-Equipo directivo 

=> Sin competencias definidas y con absoluta dependencia del director

Artículo 82. Equipo directivo.

1. El Director, previa comunicación al Claustro de Profesores y al Consejo Escolar, formulará propuesta de nombramiento y cese a la Administración educativa de los cargos de Jefe de Estudios y Secretario, y demás órganos de gobierno, de entre los profesores con destino definitivo en dicho centro. La Jefatura de Estudios deberá recaer en un profesor del nivel educativo correspondiente.

2. Los órganos de gobierno constituirán el equipo directivo y trabajarán de forma coordinada en el desempeño de sus funciones conforme a las instrucciones del Director.

3. Todos los miembros del equipo directivo cesarán en sus funciones al término de su mandato o cuando se produzca el cese del Director. Asimismo, la Administración educativa cesará a cualquiera de los miembros del equipo directivo designado por el Director, a propuesta de éste mediante escrito razonado, previa comunicación al Consejo Escolar del centro 

5. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función directiva en los centros docentes, mediante la adopción de medidas que permitan mejorar la actuación de los equipos directivos en relación con el personal y los recursos materiales y mediante la organización de programas y cursos de formación. 

¿para continuar la pirámide hacia abajo?

     

=> Pero con alguna "apropiación" de decisiones

TÍTULO V. DE LA ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN DE LOS CENTROS DOCENTES

Artículo 72. Admisión de alumnos.

1. Las Administraciones educativas realizarán una adecuada programación de los puestos escolares gratuitos que garantice la efectividad del derecho a la educación y el derecho a la libre elección de centro. En todo caso, en dicha programación, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidades educativas específicas, con el fin de garantizar su escolarización en las condiciones más apropiadas.

Disposición adicional quinta. Sobre la admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos en caso de no existir plazas suficientes.

2. Corresponde a las Administraciones educativas establecer el procedimiento y condiciones para la adscripción de centros a que se refiere el apartado anterior, respetando, en todo caso, el derecho a la libre elección de centro.

La comunidad educativa no participa, ni en conocer cómo se están aplicando esos criterios según la ley (ni siquiera el equipo directivo al que en el proyecto le hacía responsable)

  ¿recorte a la participación?

TÍTULO V. DE LA ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN DE LOS CENTROS DOCENTES

 Sección 3ª. De la autonomía de los centros.

Artículo 69. Autonomía organizativa.

1. La autonomía organizativa se concretará en la programación general anual y en los reglamentos de régimen interior. La programación general anual será elaborada por el equipo directivo, previo informe del claustro de profesores.

       ¿tiene que “hacer caso al claustro”? ¿Ni siquiera tiene que dar cuentas después? ¿Y el resto de la comunidad educativa ?

 

III.3.3.-Órganos de participación  

=> Restricciones en su composición

Artículo 81. Consejo Escolar.

1. El Consejo Escolar es el órgano de participación en el control y gestión del centro de los distintos sectores que constituyen la comunidad educativa.

2. El Consejo Escolar estará compuesto por los siguientes miembros:

3. Los alumnos podrán ser elegidos miembros del Consejo Escolar, a partir del tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria. En ningún caso podrá ser elegido un alumno que haya sido objeto de sanción por conductas gravemente perjudiciales para la convivencia del centro durante el curso en que tenga lugar la celebración de las elecciones.

4. Los alumnos del tercer ciclo de Educación Primaria y de los dos primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria podrán participar en el Consejo Escolar en los términos que establezcan las Administraciones educativas.

 

¿No puede un alumno o alumna ser representante aunque haya sido sancionado?. ¿Puede una persona que haya estado sancionada presentarse a las elecciones si ya ha cumplido?. Se excluye a un sector de la comunidad previamente y no por su forma de estar en el órgano de representación, ni por un problema actual sino pasado.. 

 

=> Restricción de  competencias

TÍTULO V. DE LA ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN DE LOS CENTROS DOCENTES  

Sección 4ª. De los órganos de gobierno, órganos de participación y órganos de coordinación de los centros docentes públicos.  

Artículo 77. Atribuciones del Consejo Escolar.

               En negrita->posibilidad de toma de decisiones

1. El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes atribuciones:

a) Formular propuestas al equipo directivo sobre la programación anual del centro y aprobar el proyecto educativo, sin perjuicio de las competencias del Claustro de profesores.¿?, en relación con la planificación y organización docente.

(gana competencia en este campo respecto al proyecto de ley)

b) Elaborar informes, a petición de la Administración competente, sobre el funcionamiento del centro y sobre aquellos otros aspectos relacionados con la actividad del mismo.

c) Participar en el proceso de admisión de alumnos y velar para que se realice con sujeción a lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen. 

d) Aprobar el reglamento de régimen interior del centro.

e) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones y velar por que éstas se atengan a la normativa vigente.

f) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro y su liquidación.

g) Promover la conservación y renovación de las instalaciones y equipo escolar.

h) Proponer las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con otros centros, entidades y organismos.

i) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de la evaluación que del centro realice la Administración educativa.¿?

j) Ser informado de la propuesta a la Administración educativa del nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo.

k) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro.  

l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa.  

 

Artículo 79. Atribuciones del Claustro de profesores.

En negrita->toma de decisiones

El Claustro de profesores tendrá las siguientes atribuciones:

a) Formular al equipo directivo propuestas para la elaboración de la programación general anual, así como evaluar su aplicación.

b) Formular propuestas al Consejo Escolar para la elaboración del proyecto educativo e informar, antes de su aprobación, de los aspectos relativos a la organización y planificación docente.

c) Informar el proyecto de reglamento de régimen interior del centro.

d) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica y en la formación del profesorado del centro.

e) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del centro y en la Comisión de selección de Director prevista en el artículo 86 de esta Ley.

f) Coordinar las funciones referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos.

g) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de la evaluación que del centro realice la Administración educativa, así como cualquier otro informe referente a la marcha del mismo.

h) Ser informado por el Director de la aplicación del régimen disciplinario del Centro.

i) Ser informado de la propuesta a la Administración educativa del nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo.

j) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro.

k) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa.

 

=> ¿Instrumento de la administración?

TÍTULO V. DE LA ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN DE LOS CENTROS DOCENTES

Sección 4ª. De los órganos de gobierno, órganos de participación y órganos de coordinación de los centros docentes públicos.

 Artículo 75. Tipos de órganos.

4. El Consejo Escolar y el Claustro de profesores colaborarán con la inspección educativa en los planes de evaluación del centro que se les encomienden, en los términos que las Administraciones educativas establezcan, sin perjuicio de los procesos de evaluación interna que se realicen en el centro.

 

            => Sin otros órganos de coordinación

SECCIÓN 4.a ÓRGANOS DE COORDINACIÓN

Artículo 85. Órganos de coordinación docente.

1. En los Institutos de Educación Secundaria existirán departamentos de coordinación didáctica, que se encargarán de la organización y desarrollo de las enseñanzas propias de las asignaturas o módulos que se les encomienden. Cada departamento de coordinación didáctica estará constituido por los profesores de las especialidades que impartan las enseñanzas de las asignaturas o módulos asignados al mismo. 

2. Las Administraciones educativas podrán establecer otros órganos de coordinación además de los señalados, con carácter general, en el apartado anterior.

No existen más órganos de coordinación que los Departamentos (en centros de Secundaria). Desaparecen las Comisiones Pedagógicas, al menos en la ley. Sólo el equipo directivo tendrá una visión general del centro ¿democrático?. 

 

III.4.-CENTRALISMO y FALTA DE AUTONOMÍA DE CENTRO[7]volver

 

  III.4.1.- Condicionamiento de centros y autonomías por pruebas externas

Capítulo IV. De la Educación Primaria.   

Artículo 18. Evaluación general de diagnóstico.

Las Administraciones educativas, en los términos establecidos en el artículo 97 de esta Ley, realizarán una evaluación general de diagnóstico, que tendrá como finalidad comprobar el grado de adquisición de las competencias básicas de este nivel educativo. Esta evaluación general carecerá de efectos académicos y tendrá carácter informativo y orientador para los centros, el profesorado, las familias y los alumnos.

 Capítulo V. De la Educación Secundaria

Artículo 29. Evaluación general de diagnóstico. .

1. Las Administraciones educativas, en los términos establecidos en el artículo 97 de esta Ley, realizarán una evaluación general de diagnóstico, que tendrá como finalidad comprobar el grado de adquisición de las competencias básicas de este nivel educativo. Esta evaluación general carecerá de efectos académicos y tendrá carácter informativo y orientador para los centros, profesorado, las familias y los alumnos.

Artículo 97. Evaluaciones generales de diagnóstico.

1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través del Instituto Nacional de Evaluación y Calidad del Sistema Educativo, en colaboración con las Comunidades Autónomas, y en el marco de la evaluación general del sistema educativo que le compete, elaborará evaluaciones generales de diagnóstico sobre áreas y asignaturas. Estas evaluaciones se realizarán, en todo caso, en la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria, y versarán sobre competencias básicas del currículo.

 

 Artículo 37. Título de Bachiller.

1. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las asignaturas y la superación de una Prueba General de Bachillerato cuyas condiciones básicas serán fijadas por el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas.

   III.4.2.- ¿Posibilidad de centros en diferente lengua para diferentes personas? (en Comunidades bilingües)

TÍTULO V. DE LA ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN DE LOS CENTROS DOCENTES

Sección 3ª. De la autonomía de los centros.

Artículo 66.- Centros docentes con especialización curricular.

1. Los centros docentes, en virtud de su autonomía pedagógica y de organización contemplada en la presente Ley, podrán ofrecer proyectos educativos que refuercen y amplíen determinados aspectos del currículo referidos a los ámbitos lingüístico, humanístico, científico, tecnológico, artístico, deportivo y de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. 

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